Yohandra Denisse Cevallos-López
dq.yohandradcl23@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Quevedo, Los Ríos
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-9156-4762
Cinthia Cajas-Párraga
uq.cinthiacajas@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Quevedo, Los Ríos
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-2014-7160
Revisado: 30 de julio 2025
Aprobado: 15 de septiembre 2025
Publicado: 01 de octubre 2025
RESUMEN
El objetivo de la presente investigación fue realizar un análisis jurídico sobre la interpretación extensiva y la analogía en los delitos de estafa con documentos bancarios sustentado en una reforma al número 1 del Art. 186 del Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP). La metodología empleada en la investigación en el nivel teórico se encuentra: el análisis –síntesis, inductivo-deductivo, histórico-lógico, las técnicas utilizadas desde el nivel empírico (observación y revisión de documentos. Los resultados más significativos están en la contribución al perfeccionamiento de la norma jurídica penal con relación a las condenas de personas por el delito de estafa mediante uso de documentos bancarios con la propuesta realizada. En concusión, esta investigación ofrece respuesta concreta a la demanda social de lograr la solución a los complejos problemas que se enfrentan en el quehacer diario.
Descriptores: Documentación; Banco; operación bancaria; delito; norma jurídica. (Tesauro UNESCO)
ABSTRACT
The objective of this research was to conduct a legal analysis of broad interpretation and analogy in crimes of fraud involving bank documents, based on an amendment to Article 186(1) of the Comprehensive Organic Criminal Code of 2014 (COIP). The methodology used in the research at the theoretical level includes analysis-synthesis, inductive-deductive, historical-logical, and the techniques used at the empirical level (observation and document review). The most significant results are the contribution to the improvement of criminal law with regard to the conviction of individuals for the crime of fraud through the use of bank documents, based on the proposal made. In conclusion, this research offers a concrete response to the social demand for solutions to the complex problems faced in everyday life.
Descriptors: Documentation; Bank; banking operation; crime; legal norm. (UNESCO Thesaurus)
INTRODUCCIÓN
El delito de estafa, es una problemática actual de las entidades financieras, debido al alto índice de delincuentes profesionales que han venido incrementando su habilidad y sofisticación, gracias a los avances tecnológicos disponibles, tales como las computadoras personales, scanner y fotocopiadoras inteligentes, en donde muchas de las falsificaciones se hacen a través de este medio, copiando o duplicando un documento financiero legítimo, así como también mediante la alteración química, la cual consiste en quitar parte o toda la información, manipulándola a beneficio del delincuente.
Es de suma importancia el desarrollo de este tema, ya que desde el punto de vista jurídico existe una vacío legal en la redacción al número 1 del Art.186 del Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP), cuando se refiere al fraude de tarjetas de crédito, débito, pago o similares, tomando como referencia que en materia penal se prohíbe la interpretación extensiva de la ley y la analogía, tal como se contempla en el Art. 4 del antiguo Código Penal del 2010, dando prohibición la interpretación extensiva, en donde el juez debe atenerse estrictamente a la ley, el Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP) en el número 1 del Art. 13 establece que la interpretación se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República del Ecuador del 2008 (CRE) y a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, el número 3 prohíbe el uso de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de presupuestos legales que permitan la aplicación de una sanción, medida cautelar o establecer excepciones o restricciones de derechos.
De modo que el legislador olvidó describir en el texto de la ley los documentos relacionados como: cheques, letras de cambio, pagaré, comprobantes y certificados bancarios, descritos en el Código Orgánico Monetario y Financiero del 2014, suprimiendo el término “similares’’. La interpretación es una de las principales formas mediante la cual la ley demuestra su vigencia, constituyendo una actividad esencial para el funcionamiento del orden jurídico, ya que la norma legal, por su carácter general, solo puede expresar tipos ideales de conducta humana, que necesariamente tienen que ser confrontados con los hechos que integran la realidad histórica en un momento (Vega, 2010).
En tal sentido, algunos estudiosos se inclinan a considerar la interpretación como un fenómeno en sí, por lo que interpretar es crear una realidad, obviamente las consecuencias que se pueden derivar de semejante concepción son trascendentales, pues, el alcance de la interpretación y la posibilidad de separarse más o menos del texto literal pueden dar origen a resultados insospechados. La ley tiene vida propia y efectiva, y la manifestación fehaciente de ello lo constituye la interpretación.
La problemática de la interpretación y aplicación de las leyes penales en el Ecuador, si se enfocan desde distintos ámbitos jurídicos, se relacionan, entre otros aspectos, con los principios teórico-doctrinarios, con la realidad interna del Derecho Financiero en el país y con sus manifestaciones objetivas en el medio; teniendo como sustento la premisa respecto a que el conocimiento del Derecho no se agota en la actividad de construcción de la norma contenida en la disposición impositiva, sino que comprende también y de manera fundamental su aplicación, implica que se reflexione sobre la serie de circunstancias que son propias de la realidad normativa, administrativa y judicial (Bulygin, 2005).
De modo que la interpretación de la ley penal consiste en averiguar el sentido de la norma, su contenido y alcance para aplicarla a un caso concreto; el objeto de la interpretación no es descubrir la voluntad del legislador sino la voluntad de la ley (ratio legis). “La exégesis o interpretación de la ley penal, es un proceso mental que tiene por objeto descubrir el verdadero pensamiento del legislador (teoría de la escuela exegética); o bien explicar el verdadero sentido de una disposición legal”. Entonces la interpretación de la ley penal es la forma de fijar el sentido y alcance del espíritu de la ley; por lo que la interpretación de la ley penal se debe entender como: “una operación completa que exige establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y su significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de la ley (Gimeno Presa,2001).
En ese sentido los autores de esta investigación consideran que “en un principio existió un precepto prohibitivo de interpretar las leyes penales. La historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado o más bien dicho se rompió el régimen en donde el soberano o el juez eran los que creaban, aplicaban, ejercían y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo, consecuentemente existió un Estado de Derecho y debido a las necesidades o exigencias la ley fue interpretada.
De tal manera que en la presente investigación se pudo deducir que en el número 1 del Art.186 del Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP), nos remite a aplicar la analogía, violando el principio de legalidad; la que no es aplicada por los jueces al momento de tipificar los hechos delictivos a un caso concreto, aun cuando debía prevalecer el principio de legalidad, conclusión a la que se llegó en base a encuestas realizadas a jueces de sentencia y abogados litigantes, confirmando de esa manera la hipótesis de la presente investigación de que no se puede aplicar la analogía contenida en el artículo expresado del Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP ) contravenir el principio de legalidad( Asamblea Nacional del Ecuador, 2014).
Desarrollo
La interpretación extensiva de la norma se da cuando se amplía el natural y obvio alcance de la ley, de manera que por encima de su tenor literal aparezca su verdadero espíritu; pero esta interpretación no puede sobrepasar el límite de la voluntad de la ley; si fuera así, se violaría el principio de legalidad, lo que se pretende en si es descubrir los verdaderos alcances de la ley penal, será aplicable siempre y cuando favorezca al presunto culpable. Como la sociedad está en constante cambio, las normas deben adaptarse a las situaciones que se vayan presentando en el ámbito científico, jurídico y social, para armonizar la seguridad jurídica (Atienza, 1997).
Por lo que, al relacionar la interpretación extensiva y la analogía en los delitos se puede decir que la analogía podría ser considerada como una forma de integración de las normas, a falta o por la existencia de una laguna legal, como criterio de integración normativa. Diferentes autores indican al respecto de la analogía, que existe una sustancial diferencia aceptada por la doctrina y compartida por la mayoría de legislaciones penales, incluyendo la de Ecuador, pues mientras la analogía está prohibida, la interpretación analógica está permitida, se hace necesario expresar que: la analogía es la semejanza entre cosas e ideas distintas, cuya aplicación se admite en algunas ramas del derecho civil, mercantil y administrativa, para resolver un caso no previsto por la ley mediante otro que siendo análogo o similar si está previsto.
Para que exista analogía se requiere entonces de una laguna legal, es decir, de un caso que no esté previsto en la ley penal como delito o falta y luego que exista otro que estando previsto sea similar o análogo al no previsto y se pretende juzgarlo de la misma manera, tratando de integrar la ley penal (Lifante,2009).
Desde lo señalado, la analogía penal seria la decisión de un caso, no contenido por la ley, argumentado con el espíritu latente de ésta a base de la semejanza de los casos, planteado con otro que la ley ha definido o enunciado en su texto y en los casos más extremos, acudiendo a los fundamentos del orden jurídico tomados en conjunto. Mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una voluntad no existente en las leyes, que el propio legislador hubiese manifestado si hubiera podido tener en cuenta la situación que el juez debe juzgar.
La prohibición de la analogía afecta, sin ningún género de dudas, a todas aquellas disposiciones penales perjudiciales para el reo, es decir a la denominada “in malam partem”. Esto garantiza el principio de legalidad que actúa como límite a la intervención punitiva del Estado y significa que no puede aplicarse analógicamente las normas penales que fundamentan la responsabilidad penal porque definen las conductas punibles ni tampoco que la agravian en función de determinadas circunstancias.
La expresión “analogía jurídica” indica la operación realizada por el juzgador para aplicar a un caso no previsto por el orden jurídico, las disposiciones normativas destinadas a regir casos similares. De esta forma tenemos que la analogía jurídica aparece dentro del complejo proceso de la aplicación del derecho, se manifiesta particularmente en la sentencia jurisdiccional, cuando se trata de aplicar una norma general a un caso concreto no previsto.
La interpretación es pues, un proceso intelectual que acompaña necesariamente la aplicación del derecho, y siempre deben estar en concordancia con el sistema al que pertenecen, recordando aquí la idea jurídica de plenitud hermenéutica y sus principios de coherencia y unidad que traen como consecuencia no sólo la validez de esas normas, sino también la eficacia de las ya existentes.
Es preciso observar que la interpretación jurídica no es prerrogativa exclusiva de los operadores del derecho; ella presupone necesariamente el manejo de los conceptos, nociones y dogmas que conforman dicha institución. Así condiciona la interpretación doctrinal a la interpretación pragmática; aún más, la doctrina no sólo ha establecido los conceptos y nociones que manejan jueces y abogados, sino con el mismo peso y autoridad han establecido las reglas de interpretación positiva (Maldonado, 1999).
Si bien hay disposiciones legales, que mencionamos anteriormente que establecen que los jueces están obligados a resolver los conflictos jurídicos sometidos a su jurisdicción, ello puede quedar solventado con el simple hecho de declarar sin lugar las pretensiones o bien rechazar una demanda o querella, pero nunca debe servir como pretexto para autorizar a crear derecho a quien no corresponde.
Análisis de la legislación aplicable
La relación de la técnica legislativa, en el caso de que a través de la función que ejerce el Organismo Legislativo, tiene la facultad de crear leyes y su relación con el principio de legalidad, afirma Rodríguez Mourullo que no basta hoy con la explícita consagración del principio de legalidad, ni de las garantías jurídicas derivadas del mismo, sino que es necesaria su material realización a través de una firme delimitación legal de los diversos tipos de delito. Así se prohíbe al Legislador aprobar leyes penales de contenido indeterminado, acudir a fórmulas vagas y abstractas, hacer uso de la técnica del reenvío a los Poderes Ejecutivo o incluso Judicial. La ley penal debe ser clara y exhaustiva en la descripción de los supuestos típicos o del estado peligroso, así como precisa, al establecer las penas o medidas de seguridad.
Análisis jurídico doctrinal de la figura del delito de Estafa
Breve definición de delito
Un delito es aquella acción (conducta activa) u omisión (no hacer, conducta pasiva) que realiza una persona que puede ser calificada como dolosa (intencional) o imprudente y que es sancionada por la ley. La Estafa como delito, se encuentra comprendida dentro de los delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado que es el patrimonio. Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP) Art. 186.
Incurre en un delito de estafa aquella persona que, con la intención de obtener un beneficio, influye en otra utilizando el engaño haciéndole incurrir en un error que lleva a la víctima a realizar un acto de disposición sobre su patrimonio que le ocasiona un perjuicio económico a sí misma o a un tercero.
También cometen estafa aquellas personas que, para conseguir un beneficio o enriquecimiento, se valen de manipulaciones informáticas o medios similares para obtener la transferencia de cualquier bien patrimonial, sin el consentimiento de su titular. Para fijar la pena se tendrá en cuenta las circunstancias que sirvan para valorar la gravedad del delito, tales como el perjuicio económico que el delito ha ocasionado en la víctima, las relaciones entre ésta y el defraudador, los medios empleados, etc. Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP) Art. 186.
Entre los supuestos más graves de estafa, existen una serie de circunstancias que, por su gravedad, si surgen en la comisión del delito de estafa conllevan la imposición de una pena de prisión mayor. Estas circunstancias son las siguientes:
Art. 186.- Estafa. - La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
La pena máxima se aplicará a la persona que:
1. Defraude mediante el uso de tarjeta de crédito, débito, pago o similares, cuando ella sea alterada, clonada, duplicada, hurtada, robada u obtenida sin legítimo consentimiento de su propietario.
2. Defraude mediante el uso de dispositivos electrónicos que alteren, modifiquen, clonen o dupliquen los dispositivos originales de un cajero automático para capturar, almacenar, copias o reproducir información de tarjetas de crédito, débito, pago o similares.
3. Entregue certificación falsa sobre las operaciones o inversiones que realice la persona jurídica.
4. Induzca a la compra o venta pública de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.
5. Efectúe cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor.
La persona que perjudique a más de dos personas o el monto de su perjuicio sea igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
La estafa cometida a través de una institución del Sistema Financiero Nacional, de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera mediante el empleo de fondos públicos o de la Seguridad Social, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
La persona que emita boletos o entradas para eventos en escenarios públicos o de concentración masiva por sobre el número del aforo autorizado por la autoridad pública competente, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a noventa días.
El perjuicio ocasionado por el delito de estafa recae cobre cosas de primera necesidad, la vivienda y otros bienes de reconocida utilidad social.
La estafa se realiza simulando un pleito o empleando cualquier otro fraude procesal. La estafa se realiza mediante letra de cambio, cheque o pagaré.
La estafa se realiza utilizando la firma de otra persona o cuando se oculta, inutiliza o se sustrae, total o parcialmente, algún expediente, protocolo, documento público u oficial de cualquier clase.
Si el objeto de la estafa recae cobre bienes que componen el patrimonio artístico, cultural o científico.
Si la estafa es de especial gravedad atendiendo a la situación económica en que quede la víctima o su familia, por el perjuicio ocasionado o por el valor de lo defraudado.
Si la estafa se comete abusando de las relaciones personales entre la víctima y el defraudador o cuando este se aprovecha de su credibilidad empresarial o profesional.
Si finge ser el dueño de un bien (mueble o inmueble) y lo vende, alquila o lo grava de alguna manera, (por ejemplo, con una hipoteca) a otra persona perjudicando a su verdadero dueño o a una tercera persona.
La persona que vende una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o habiendo vendido la cosa como libre, la gravara o la vendiera de nuevo, antes de la transmisión definitiva y ello en perjuicio del adquirente o de una tercera persona.
La persona que realice un documento o contrato, público o privado, que refleje un negocio inexistente entre dos personas u ocultando el contrato verdadero, con el propósito de originar un perjuicio a una tercera persona distinta de las que intervinieron en dicho contrato. Desde lo expresado, la acción típica de este delito, indica que la estafa es una defraudación, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la competitividad del patrimonio; después de un hurto, el patrimonio puede verse disminuido y aún puede haberse aumentado; después de la estafa no ocurre tal cosa, siempre se verá disminuido y esa disminución se produce por el error de una persona que dispone del bien detrayéndolo del patrimonio afectado, acción que realiza por lo tanto desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP) Art. 186.
La secuencia causal en la estafa como en toda defraudación es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La defraudación comprende una serie de delitos; pero una gran mayoría de ellos quedan comprendidos dentro de dos especies básicas de defraudación: la estafa y el abuso de confianza. La diferencia entre ambos reside en el momento en que el sujeto obre dolosamente; en la estafa; el dolo es anterior a la obtención de la cosa; en el abuso de confianza, por lo contrario, el dolo es posterior Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP).
Art. 186. La doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener un beneficio indebido, pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.
El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. Estos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error a la víctima, pero conceptualmente son distintos. Ardid, es todo artificio o medio empleado mañosamente, para el logro de algún intento, o sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero (Gimeno, 2001).
Engaño, es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer, o sea, es dar a una mentira la apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error. El ardid o engaño deben ser idóneos para aprovechar el error de la víctima. Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP).
La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el fin de engañar, es decir con el propósito de producir error en la víctima. No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir cuando él a su vez actúa engañado por las circunstancias. Ejemplos: sea porque cree que lo que dice a la víctima es real; porque cree que el negocio propuesto es posible; porque está convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar fácilmente, etc.
En conclusión, se puede decir que el delito de estafa es aquel que se suscita con la intención de inducir a otro a error mediante ardid o engaño, con el objeto de defraudarlo en su propio patrimonio o en perjuicio de uno ajeno. Conforme el Código Orgánico Integral Penal actual, existen distintas modalidades en la comisión de este delito, siendo las más comunes, las estafas mediante cheque que indica que, al efectuar un pago, el sujeto activo, se encuentra consciente de que dicho documento, al momento de su presentación en determinada fecha, no tendrá fondos suficientes para su cancelación, ocasionándole perjuicio a terceras personas.
En la legislación comparada indica el Código Penal Español de 1995, en su Artículo 248 que «cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». En el párrafo 2 del mismo Artículo se incluye una novedosa nueva modalidad de estafa al entender que «también se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero».
Razonamiento judicial
Desde lo argumentado resulta conveniente, precisar que cuando se habla de interpretación, estamos reconociendo la norma, aunque el sentido de esta sea oscuro o contradictorio, en cambio cuando se habla de analogía, no existe disposición alguna, sino que más bien se crea la misma a través de procesos de integración.
El razonamiento analógico, es pues unos de los medios hermenéuticos de que dispone el juzgador para solucionar las lagunas del derecho, es el procedimiento de integración del derecho, que provee a la falta de la ley mediante la unidad orgánica del derecho. La analogía jurídica, es un procedimiento de integración del derecho. De manera que los juristas consideran que un caso es análogo y justifica la aplicación extensiva de una regulación jurídica cuando la aplicación extensiva al caso no se basa en una similitud relevante. La razón suficiente de una regulación jurídica es que los juristas denominan “ratio legis”, entendiendo por ella el pretendido objeto o propósito que yace detrás del acto legislativo.
Con relación a los métodos y técnicas aplicadas en la investigación, resulta necesario aclara que, a través de la revisión de documentos, revisión bibliográfica y observación, en el caso de la Estafa se ha observado que el artículo de la ley penal deja una ambigüedad para los jueces y colectividad, violándose el principio de legalidad. En relación con lo observado y tomando en cuenta las entrevistas realizadas, debe considerarse en los operadores del derecho como son los jueces, que, en determinadas circunstancias externas o internas ajenas al proceso, no se transgreda la norma legal.
RESULTADOS
En base a los resultados documentales, el trabajo bibliográfico, documental y de campo, se puede corroborar, que, si bien es cierto, que los entrevistados han manifestado que la analogía está prohibida, y que eso debe respetarse, toda vez que fortalece el principio de legalidad. Respecto a la investigación realizada, se hace necesario que se continúe respetando la prohibición de analogía y que claramente, este numeral contenido en el número 1 del Artículo. 186 del Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP), es un costal o un saco sin fondo, en donde pueden ir a aterrizar supuestos de hechos que contravienen principios inspiradores que le asisten al procesado.
Se hace necesario que los legisladores, dentro de su papel de creadores del derecho, así también, dentro de su papel de responsables de las leyes, de sus orígenes y sus consecuencias, deben mantener un estudio del derecho penal, especialmente en casos como el que se presenta, para que derivado de ello, puedan contribuir a que las normas que se crean respondan a los verdaderos fines e intereses de la sociedad, que conlleva los fines y los principios que rigen el ordenamiento jurídico penal en Ecuador.
Por lo que la norma legal penal en la actualidad representa una clara trasgresión a la prohibición de la analogía y derivado de las entrevistas y el trabajo o estudio realizado, se puede inferir que el mismo puede estar comprendido dentro de las normas vigentes, pero no positivas, porque no se ha aplicado y por los resultados del trabajo de campo, no se aplicará, sin embargo, se encuentra vigente en una norma y ello podría repercutir negativamente, debiéndose entonces abolir. En ese sentido, es que se propone la reforma a la norma legal penal, a los efectos de solucionar la problemática planteada.
Desde el punto de vista jurídico y en base al análisis realizado, se tiene como objetivo plantear una reforma al número 1 del Art. 186 del Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP) en el cual se identificó una laguna jurídica e inconsistencia por parte del legislador, cuando se refiere al fraude de tarjeta de crédito, débito, pago o “similares”, considerando que en derecho penal no se permite la interpretación extensiva de la ley ni la analogía, en donde también se describan los documentos bancarios que no se encuentran contemplados en dicho artículo suprimiendo el término “similares”.
CONCLUSIONES
El derecho penal se encuentra conformado por un conjunto de normas jurídicas, principios, instituciones, que tienen por objeto la protección de la sociedad a través de la imposición de normas prohibitivas que protegen bienes jurídicos tutelados y que por otro lado pretenden la sanción de los infractores a través de la ley penal y la aplicación de sanciones y medidas de seguridad.
El Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP), no es congruente en cuanto a contenido y principios con el Código Procesal Penal, lo cual ofrece dificultades a los jueces en su aplicación.
La analogía es la posible solución que se busca en un caso ya conocido y regulado respecto a un hecho que no se puede encuadrar en una norma jurídica, por lo que, en aplicación de normas sustantivas penales, la analogía está prohibida.
De conformidad con los principios del derecho penal, especialmente procedimental, favorecen al procesado las lagunas, las dudas, etc., y en materia de analogía, en virtud de que le perjudica, no puede favorecerle, y por eso no puede aplicarse, de allí deviene lo que se conoce como presunción de inocencia.
El delito de estafa y sus distintas modalidades, como se regula en el Código Orgánico Integral Penal del 2014 (COIP), contiene un último numeral que establece que fuera de los casos no previstos y que conlleven ardid o engaño, se encuadran dentro del delito de caso especial de estafa; siendo un costal sin fondo, por lo que favorece a la analogía en perjuicio del procesado.
No monetario.
A todos los factores sociales que influyeron en el desarrollo de esta investigación.
REFERENCIAS CONSULTADAS
Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador (2008). CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008, Quito, Ecuador. https://n9.cl/hd0q
Asamblea Nacional de Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal, Quito: Lexis. https://n9.cl/s1o44
Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Monetario y Financiero. https://n9.cl/p5bvl
Asamblea Nacional del Ecuador. (2016). Código Civil Ecuatoriano, 2016. https://n9.cl/xog2x
Atienza, Manuel, (1997). “Estado de derecho, argumentación e interpretación”, Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XIV. https://n9.cl/zjk5if
Bulygin, E. (2005). Creación y aplicación del Derecho, en Lagunas del Derecho. Una controversia sobre el Derecho y la función judicial (Madrid, Marcial Pons. https://n9.cl/uhm94c
Gimeno Presa, María Concepción, (2001). Interpretación y derecho: análisis de la obra de Riccardo Guastini. Bogotá́: Universidad Externado de Colombia. Edited by Riccardo Guastini & Alexei Julio Estrada. https://n9.cl/wj4grt
Lifante Vidal, I. (2009). “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, anuario de Filosofía del Derecho, núm. 25. https://n9.cl/ggg0p
Maldonado Juárez, E. (1999). Análisis jurídico crítico del juzgamiento por analogía en los casos de la participación en el delito. (Tesis de pregrado), Usac. https://n9.cl/dgqvt
Vega Crespo. (2010). Interpretación de las normas tributarias en el Ecuador, 2010, Tesis de maestría en Derecho Tributario. https://n9.cl/yy4ud
©2025 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).