DOI 10.35381/cm.v11i3.1880

 

Conciliación como medio alternativo en el procedimiento directo del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador

 

Conciliation as an alternative means in the direct procedure of the Comprehensive Organic Criminal Code of Ecuador

 

 

 

Jholauss David Solis-Villacres

dq.jholaussdsv32@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Quevedo, Los Ríos

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-4878-6754

 

Cesar Elías Paucar-Paucar

uq.cesarpaucar@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Quevedo, Los Ríos

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-2624-0427

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Recibido: 25 de junio 2025

Revisado: 30 de julio 2025

Aprobado: 15 de septiembre 2025

Publicado: 01 de octubre 2025

 


 

RESUMEN

El objetivo de la presente investigación fue realizar un análisis jurídico sobre la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos en el procedimiento directo normado en el Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014), y otros instrumentos legales. La Constitución Ecuatoriana de 2008, reconoce al arbitraje y la mediación como mecanismos para la solución de controversias. La metodología fue cuantitativa, descriptiva de campo no experimental, se aplicó una encuesta a 30 profesionales del derecho. Los resultados evidenciaron que en la práctica se violentan ciertos principios del debido proceso, como son el de derecho de defensa, igualdad procesal, y legalidad. En conclusión, se sugiere que la conciliación en el procedimiento directo, en la realidad legislativa penal ecuatoriano, debe ser revisada y enrumbada al respeto del debido proceso, que garantice el cumplimiento de lo normado, no solo en la Constitución del 2008, sino en lo establecido por Instrumentos internacionales y locales.

 

Descriptores: Mediación; arbitraje; solución de conflictos; procedimiento legal. (Tesauro UNESCO)

 

 

 

ABSTRACT

The objective of this research was to conduct a legal analysis of conciliation as an alternative means of conflict resolution in the direct procedure regulated by the Comprehensive Organic Criminal Code (COIP, 2014) and other legal instruments. The 2008 Ecuadorian Constitution recognizes arbitration and mediation as mechanisms for dispute resolution. The methodology was quantitative, descriptive, non-experimental, and a survey was administered to 30 legal professionals. The results showed that in practice, certain principles of due process are violated, such as the right to defense, procedural equality, and legality. In conclusion, it is suggested that conciliation in direct proceedings, in the reality of Ecuadorian criminal law, should be reviewed and directed towards respect for due process, which guarantees compliance with the provisions not only of the 2008 Constitution, but also of international and local instruments.

 

Descriptors: Mediation; arbitration; conflict resolution; legal procedure. (UNESCO Thesaurus)

 

 

 


INTRODUCCIÓN

Con el pasar del tiempo se han ido creando cada vez mayores situaciones que generan conflictos, y como consecuencia, han generado nuevas normas y estrategias para dar solución a estos. Desde ese momento, se evidencia la participación del Estado, que es el máximo ente competente para dar solución a cada uno de ellos, utilizando estas vías alternas, para permitir que los ciudadanos hagan uso, goce y disfrute del derecho que tienen a acudir a la administración de justicia.

Por su parte, la Constitución de la República del Ecuador, 2008 en el Art. 190, reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir, por otro lado, el Código Orgánico Integral Penal (2014) en el art. 662, hace referencia a la conciliación penal, ofreciendo la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes involucradas en la controversia, en caso de que la pena privativa de libertad no supere los cinco años (Asamblea Nacional Constituyente; 2008; Asamblea Nacional, 2014). Además, la misma norma eiusdem, hace referencia a los casos en que no existan accidentes mortales en temas de tránsito, y en delitos contra la propiedad que no supere los treinta salarios básicos.

La conciliación penal que ofrece el Código Orgánico Integral Penal (2014) a diferencia de lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación y sus Reformas (2006) en relación con el procedimiento de la mediación brinda dos oportunidades dentro del proceso para llegar a un convenio entre los litigantes, existiendo una gran posibilidad, de llegar a un consenso justo y equitativo para las partes. Así mismo el artículo 76 de la Constitución ordena que las penas estén acordes con el principio de proporcionalidad, es decir, debe existir cierta relación coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la gravedad de la pena. Además, en su artículo 78 incorpora la figura de la reparación integral. Para ello se integran algunas instituciones, con el fin de evitar la severidad del derecho penal y procurar que las soluciones sean más eficaces (Asamblea Nacional, 2014).

De esta forma, la conciliación se enfoca en el ganar, ya que tanto la víctima como el infractor, mediante el diálogo, serán los únicos protagonistas, a la hora de resolver los desacuerdos y llegar a una solución de forma rápida sin necesidad de acudir a instancias judiciales penales, lo que reafirma una de las principales características de estos medios alternativos de solución de conflictos como lo es la celeridad procesal y la oportunidad de participación en el proceso que se les otorga a las partes.

Por otro lado, la acción penal en esencia es la herramienta de la que disponen el Estado y los particulares, para perseguir la sanción de la persona responsable de un delito, puede ser de carácter público y privado. En este sentido, se entiende como de carácter público, cuando se trata de un acto ilícito que supone intereses para el Estado y genera afectación a la sociedad, tales como delitos de asesinato, cohecho, tráfico de drogas, entre otros. Y se entiende como de carácter privado, cuando solo supone un conflicto penal entre particulares, por ejemplo: delitos contra la propiedad, injurias, entre otros.

Autores como Mayorga (2016) considera que la necesidad de resolver distintos problemas a nivel social es propia de nuestra naturaleza, en la antigua sociedad ateniense era común que se solicitase que los conflictos se dirimieran sin necesidad de recurrir al juicio, a cuyo fin, encargaban a los Thesmotetas. Partiendo de este razonamiento, se puede afirmar que más allá de que la conciliación sea propia de los seres humanos, se ha definido como un procedimiento por el cual, un número determinado de individuos entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral que es llamado conciliador, quien, además, de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación.

 

A consecuencia de que la conciliación es de carácter voluntario, flexible, confidencial y basado en el interés de las partes, son ellas quienes en cada caso en concreto seleccionan de forma espontánea al particular, que habrá de hacer las veces de conciliador. Siendo así una alternativa a varios procesos, entre ellos, la vía judicial brindando una solución más pronta, auto gestionada y efectiva.

El Código Orgánico de la Función Judicial (2009) en el artículo 130 numeral 11, manifiesta que la conciliación es una facultad jurisdiccional y en tal virtud el juez debe: Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, procurar la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al efecto, pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán concurrir las partes personalmente o por medio de procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir. De considerarlo conveniente los tribunales o juezas y jueces podrán disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal con la misma finalidad. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional (Asamblea Nacional, (2015).

Es por esto por lo que la conciliación tiene ciertos fines, entre los cuales está, el estimular la cultura de paz y convivencia pacífica, además acceso a la justicia, esto debido a que por medio de la conciliación se garantiza el acceso a ella, la misma que por naturaleza de la misma conciliación se toma mucho más célere, evitando dilaciones innecesarias, además dando soluciones a las controversias, lo que permite realizar una descongestión judicial.

Con relación a esto, esta forma de conciliación penal se produce en la legislación nacional previa a finalizar la etapa de instrucción fiscal y debe ser propuesta ante el fiscal, aunque si analizamos el concepto mismo tenemos un problema complejo puesto que debe ser necesaria la intervención de un tercero llamado conciliador y está supeditada únicamente a los delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años.

Con base en lo anterior, podrían mencionarse los delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general y se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar (Mayorga, 2016).

Una vez expuesta la conciliación como un medio alternativo de solución de conflictos, es necesario indicar cómo el procedimiento directo se entiende como una de las nuevas formas de aplicación en esta materia, dentro de la administración de justicia, cuando haya sido vulnerado un derecho ajeno, mismo incorporado en el nuevo Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) en Ecuador. La Corte Nacional de Justicia menciona que cabe aplicar la conciliación en la aplicación del procedimiento directo, antes de instalarse la audiencia de juzgamiento (Asamblea Nacional de Ecuador,2014).

Así mismos, el nuevo Código Orgánico Integral Penal, tiene como finalidad: Es descongestionar la administración de justicia aplicando los procedimientos especiales entre ellos el procedimiento directo, el mismo que sanciona aquellas conductas que se adecuan a lo regulado por el derecho establecido en el artículo 640, como reglas generales que deben seguirse en el procedimiento directo (Duran, 2018, p.319).

El Artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal (2014) establece las condiciones, tiempos y requisitos para que un procedimiento sea dado en calidad de directo, y cuyo concepto está tipificado en el Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal (2015) que expresa que el procedimiento directo es un método innovador, que concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, estableciendo que procede en los delitos calificados como flagrantes, sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años, y en los delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos (Asamblea Nacional de Ecuador,2014).

Otro principio vinculante es el de la seguridad jurídica ya que este principio está relacionado con las garantías constitucionales, dado que debe proveer a las partes procesales la absoluta certeza acerca de la forma de cómo se está llevando a cabo determinado procedimiento o proceso, sea en los administrativos o en lo judicial. Es por esto por lo que se considera necesaria la implementación de mecanismos que permitan al ciudadano ser partícipe de los procesos que involucren directamente sus intereses, esto sin violentar el debido proceso.

En este sentido, la seguridad jurídica constituye un principio sustancial, es la interpretación integral del texto constitucional donde asienta la confianza ciudadana en los diferentes poderes públicos, se comprende como una garantía dada al individuo por el Estado, en la integridad física de las personas y sus bienes sus derechos no serán violentados, porque el estado ecuatoriano garantiza la seguridad a los ciudadanos y es considerado un estado constitucional de derechos y justicia  (Duran et al.,2018, p.321).

En este sentido la implementación del procedimiento directo en el Código Orgánico Integral Penal (2014) de Ecuador, busca la celeridad y efectividad de la administración de justicia y si bien es cierto que la legislación penal Ecuatoriana apuesta a la consecución de sentencias, en las cuales se condene en el menor tiempo posible, todo esto es con la única finalidad de justificar de manera estadística la resolución de las causas, olvidando en cierto modo la impunidad del cometimiento de delitos menores y el desarrollo pleno del debido proceso.

Cabe señalar entonces que existe una realidad jurídica penal en el país, a la cual se busca atender, pero dejando de lado aspectos que no dejan de ser importantes, de manera tal que se deben continuar desarrollando sistemas jurídicos garantistas de lo que la justicia promueve, incluso desde la visión de instrumentos internacionales a los cuales el Estado ecuatoriano se encuentra suscrito, evitando así que exista una contradicción entre el funcionalismo penal y el garantismo.

Se puede entender entonces al procedimiento directo, como un nuevo instrumento, que aprueba sancionar con celeridad, lo que permite que la sociedad experimente una sensación de seguridad y certeza de que los delitos que se cometan han de ser resueltos y sancionados con la rapidez que se requiere, para evitar de esta manera la impunidad. Lo que va en contraposición a posturas como las comentadas con anterioridad, en relación con que en la realidad ecuatoriana existe cierto grado de contradicción entre las prácticas y funciones penales.

Si bien es cierto el legislador busca con el procedimiento directo inducir la celeridad procesal en el caso de los delitos menores, observándose que en su aspecto sumario se circunscribe a diez días la duración del proceso, entre el momento en que se califica la flagrancia y se expide la sentencia, restringiéndose el tiempo para  la defensa material, lo que quizás aplique para algunos casos, pero no para otros, que sí ameriten una adecuada preparación de la defensa, ya en este contexto se evidencia que en la realidad ecuatoriana se están dejando de lado aspectos fundamentales del debido proceso.

Se puede observar entonces que, mediante esta práctica, en este proceso se advierte la violación del debido proceso y de manera especial al derecho a la defensa, por realizarse en lapsos de tiempo que no permiten la preparación adecuada, considerándose el lapso de diez días insuficientes, atentando inclusive contra el mandato Constitucional que garantiza a los ciudadanos un sistema penal garantista de sus derechos.

La Conciliación como medio alternativo de solución de conflictos en el procedimiento directo establecido en el Código Orgánico Integral Penal (2014) ecuatoriano, no escapa de esta realidad en virtud, de que, si bien es cierto que una de las principales características de estos mecanismos de solución de controversias es la celeridad, no dejan de manifestarse violaciones al debido proceso una vez se apliquen con los mecanismos que señala un procedimiento directo (Asamblea Nacional de Ecuador,2014).

En tal sentido, es importante acotar que la conciliación como un mecanismo de justicia restaurativa indicando que son muchos los tratados que han permitido acudir a la conciliación para dirimir también los conflictos penales, plantea además que la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal ha sido y sigue siendo muy frecuente, por múltiples razones. Se ha justificado recurrir a mecanismos informales para solucionar los diferendos, como la conciliación, porque son más simples, más rápidos, más efectivos, en muchos casos más baratos, directos, e incluso más transparentes que la justicia formal y tradicional, en virtud de la desconfianza generada por los órganos de justicia oficiales (Márquez, 2008, p.57).

A pesar de que existe una tendencia global a la búsqueda de medios eficaces que generen menos gastos al Estado, afianzando los derechos humanos y respuestas oportunas a los ciudadanos que buscan una administración de justicia célere. Tanto la conciliación como el procedimiento directo van encaminados a criterio del legislador ecuatoriano a la consecución de esta tendencia, sin embargo y a criterio del investigador se considera que existe mucho camino que recorrer y que se deben buscar mecanismos de mejora a la legislación vigente para que se perfeccionen los procesos en estas materias y no se dejen aristas abiertas ante otras realidades no menos importantes, como lo es el respeto al debido proceso como garantía constitucional (Bernal, 2017).

Los aspectos a los cuales se ha hecho mención en este artículo dejan en evidencia que en cuanto a la aplicación de la conciliación en el procedimiento directo establecido en el COIP, se vulneran principios como el de igualdad procesal y contradicción en virtud de que estas audiencias son realizadas por la Defensoría del Pueblo, organismo que en la práctica no cuenta con el tiempo necesario para preparar de manera correcta y con todos los elementos probatorios necesarios la defensa de sus asistidos (Bastidas, 2016).

 

En este sentido, este estudio tuvo por objetivo analizar la violencia de género y flagrancia en parejas del contexto universitario ecuatoriano; analizar la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos en procedimientos directos normado en el Código Orgánico Integral Penal (2014) (Asamblea Nacional de Ecuador,2014).

 

Referencias Teóricas Procedimiento directo

Para autores como Cornejo Aguiar et al.(2019) procedimiento directo, en la actualidad conocido como “procedimientos especiales”, el cual se aplica en función de la gravedad de los bienes jurídicos lesionados penalmente, con la finalidad de lograr un proceso penal eficiente, cuya creación tiene como objetivo la pronta respuesta de la justicia, para brindar seguridad ciudadana y propiciar la tutela de la víctima, ya que la prolongación de los tiempos en los procesos, siempre generó preocupación social y sobre todo impunidad e indefensión.

El Procedimiento Directo aplica a los delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda de 30 salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes; pero quedan excluidos de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar (Blum, 2015).

La audiencia de Procedimiento Directo se realizará 10 días después de la calificación de flagrancia, es decir, fiscalía debe reunir en menos de 10 días, todas las pruebas que sean necesarias para sustentar su teoría del caso, y se hace expresa referencia a que las investigaciones, deben realizarse en menos de 10 días, ya que el numeral 5 del artículo 640 del COIP, determina que hasta 3 días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito, en consecuencia, fiscalía ya debe contar con las pruebas que necesite, o al menos debe anticipar los medios de prueba que se presentarán en la audiencia (Medina, 2015). Aquí cabe entonces mencionar la realidad de los procedimientos, en donde ese lapso establecido por la norma desvincula la práctica con el deber ser, donde se debe dar un desarrollo del proceso que sea cónsono con la importante necesidad de contar la fiscalía con tiempo suficiente para reunir las pruebas necesarias y tener una teoría bien sustentada, algo que en escasos diez días se hace imposible.

 

Conciliación como medio alternativo

La conciliación es un medio alternativo para la solución de controversias a través del cual uno o varios conciliadores facilitan la comunicación entre los participantes de un conflicto, formulando propuestas o recomendaciones que ayuden a lograr un acuerdo o convenio que ponga fin al conflicto. La conciliación es un medio de solución consensual parecido a la mediación, con la diferencia de que, en la primera el papel del tercero conciliador es más activo, en tanto puede proponer soluciones, las cuales no son vinculantes. La conciliación puede darse dentro de un procedimiento judicial, donde el juez propone una solución que ponga fin al proceso, en caso de ser aceptada por las partes. (Treviño, 2019). Este procedimiento consiste en la actividad de un tercero nombrado por las partes cuyo objetivo es ponerlas de acuerdo evitando que acudan a un proceso jurisdiccional o procedimiento arbitral.

La noción de modalidad o método alternativo de solución de conflictos (MASC) designa a los procedimientos extrajudiciales de resolución de controversias aplicados por un tercero/s de forma imparcial. El tratamiento de los MASC se circunscribirá preferentemente al ámbito del Derecho civil, procesal, mercantil, constitucional, laboral, administrativo, penal e internacional. A partir de los cuales se ofrecerá un estudio de su importancia política y práctica gracias a la investigación en este campo de empresarios y profesionales de Ciencia Política y de la Administración. Se ha querido, pues, hacer una obra pluridisciplinar. Por ello, se quiere subrayar ante todo su importancia de cara a su originalidad, novedad y trascendencia práctica (Quiroga, 2015).

MÉTODO

Se desarrolló una investigación cuantitativa, de tipo descriptiva de campo no experimental. Se consideró una población de 30 especialistas del derecho penal, integrada por Jueces, docentes universitarios y especialistas en Derecho Penal, a los que se les aplicó una encuesta de tipo dicotómica para identificar los diferentes criterios y parámetros que viabilicen el tema planteado; lo que implica que se enmarque en la Ley Ecuatoriana.

Se recolecto la información en un solo momento, en un tiempo único, tomando los datos directamente de los sujetos investigados, desde la realidad donde ocurren los hechos (Hernández et al., 2008).

 

RESULTADOS

Realizada la encuesta, a una población finita de 30 especialistas del derecho penal, se pudo obtener como resultados que el 50% de la población indica que los medios alternativos de solución de conflictos en el ámbito judicial y extrajudicial son aplicables correctamente mientras que el otro 50% manifiesta que no es así, quizás por considerar que mediante su aplicación no se respeta el debido proceso, esto coincide con la postura de (Bastidas, 2016). Con relación a la pregunta de si los medios alternativos de solución de conflictos reducen la carga laboral a Jueces y Fiscales un 67% de los encuestados manifiestan estar de acuerdo, coincidiendo con lo planteado por el Código Orgánico de la Función Judicial (2009).

Por otro lado, y en relación con la pregunta de si los especialistas en derecho consideran que los medios alternativos de solución de conflictos deberían ser incluidos al artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), 2014 se obtuvo que el 70% de los encuestados manifestaron estar de acuerdo. Cabe aquí entonces señalar, que desde un punto de vista práctico jurídico los especialistas del derecho consideran que, si es viable incluir a estos medios alternativos en la legislación penal vigente, anteriormente mencionada.

Por su parte, un 97% considera que los medios alternativos de solución de conflictos deben indicarse dentro de los procesos penales, esto para afianzar la celeridad procesal de la que están investidos apoyando la postura de (Mayorga, C 2016)   así mismo un 83% considera importante que los Defensores Públicos, propongan los medios alternativos de conflictos.

Finalmente, un alto porcentaje, 73% manifiesta no haber participado en un Proceso Penal de Juicio por Procedimiento Directo, en donde se planteen los medios de solución de conflicto. Evidenciándose entonces, que, en la realidad penal ecuatoriana en la actualidad, no se están poniendo en práctica estas figuras jurídicas.

 

DISCUSIÓN

La conciliación es un método alternativo para la solución de conflictos, que procura una rápida satisfacción de los derechos de las partes sin embargo se evidencia que en la práctica se violentan ciertos principios del debido proceso, como son el de derecho de defensa, igualdad procesal, y legalidad. Además, la conciliación en materia penal en este caso  el Código Orgánico Integral Penal (2014) de Ecuador, evita un juzgamiento penal innecesario dado que se trata de asuntos punibles transigibles, esto procede por cuanto dichos delitos disponen de una sanción privativa o pena no muy severa, y al no comprometer bienes fundamentales de las partes conciliadoras, ni bienes jurídicos de la sociedad, entonces la conciliación penal es procedente, siempre y cuando se respeten las fases de un debido proceso,  esto en virtud de que no en todas las materias que se ventilan en las audiencias de conciliación se puedan obviar algunas partes fundamentales del mismo (Asamblea Nacional de Ecuador,2014).

 

CONCLUSIONES

La conciliación se ha considerado siempre uno de los mecanismos o métodos alternativos para la solución de conflictos por excelencia. El elemento de su voluntariedad involucra una rápida solución del conflicto entre las partes en debate, por lo que, si las bases del acuerdo no atentan contra derechos fundamentales de las mismas, y no se oponen a disposiciones garantistas del ordenamiento jurídico del Estado, la conciliación es aplicable y válida para resolver el conflicto en cuestión.

En relación con el procedimiento directo busca la celeridad y efectividad de la administración de justicia sin embargo se puede observar que mediante la aplicación de este proceso se advierte la violación del debido proceso y de manera especial al derecho a la defensa, por realizarse en lapsos de tiempo que no permiten una preparación adecuada de las audiencias y por ende de la calidad de respuesta jurídica que se brinda.

Según los resultados obtenidos, se evidencia una marcada tendencia con altos porcentajes en la encuesta, por parte de conocedores del derecho a que, si es viable la inclusión de los medios alternativos de solución de conflictos, especialmente de la conciliación en el procedimiento directo del Código Orgánico Integral Penal (COIP) del 2014 (Asamblea Nacional de Ecuador,2014).

La realidad ecuatoriana evidencia la necesidad de incluir a los medios alternativos de solución de conflictos en su práctica jurídica en un procedimiento directo, siempre y cuando se respeten las fases del debido proceso y la garantía de que se lleve a cabo, respetando la Constitución ecuatoriana de 2008 y los instrumentos internacionales, con la finalidad de darle respuesta a los ciudadanos.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A todos los factores sociales que influyeron en el desarrollo de esta investigación.

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

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