Revisado: 30 de julio 2025
Aprobado: 15 de septiembre 2025
Publicado: 01 de octubre 2025
El objetivo general de la investigación fue analizar la iinfidelidad, previo a reconocerse la unión de hecho: Implicaciones en la seguridad jurídica. El desarrollo del método, fue mediante la indagación, recolección y análisis crítico documental y referencial bibliográfico, basándose en la exploración metódica, rigurosa y profunda de diversas fuentes documentales conformadas por artículos arbitrados, leyes y convenios. Se empleó como técnica la revisión documental. Se recurrió, además, al método inductivo-deductivo. Se concluye que la infidelidad respecto al reconocimiento de la unión de hecho debe encontrarse normado a través directrices o criterios vinculantes, por parte de los máximos órganos de justicia, que permitan resolver estas lagunas legales, logrando así que el juzgador pueda aplicar la norma de manera adecuada y que permita la unificación de criterios.
Descriptores: Sistemas jurídicos; estado civil; ley. (Tesauro UNESCO)
Descriptors: Legal systems; civil status; law. (UNESCO Thesaurus)
INTRODUCCIÓN
La Constitución de la República del Ecuador vigente desde el 2008, dentro de los derechos de protección reconoce a la seguridad jurídica la cual se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Es decir, que esta disposición exige que las normas jurídicas deben tener características de previsibilidad, es decir que las normas se encuentren establecidas y bajo ello conocer las consecuciones de ciertos comportamientos, es la certeza que tiene todo sujeto de Derecho sobre la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico (Morán, 2016); adicional a ello se requiere que las normas gocen de claridad y que las mismas tengan la suficiente calidad, es decir no se requiere bastantes normativas sino por el contrario leyes de calidad, a fin de que sean de fácil aplicación y comprensión.
Por otro lado, la Constitución en su artículo 68 reconoce la unión de hecho como la unión entre dos personas libres de matrimonio, de manera estable y monogámica, que formen un hogar cumpliendo ciertos requisitos exigidos por la ley, como el tiempo de convivencia y monogamia.
El Código Civil (2005), dentro de su artículo 222, siguiendo la misma línea constitucional, establece: La unión estable y monogamia entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho. La Unión de hecho, tiene como exigencia que sea estable y monogámica, es decir que las personas que se encuentren conviviendo, lo hayan realizado por más de dos años conviviendo y auxiliándose mutuamente como pareja, a tal punto que sea un hecho notorio y público.
En relación a ello es importante señalar decir que no que la condición de unión estable y monogámica, requiere que sea firme y sólida, es mantengan otra unión, sino que tengan un estado civil de soltero, viudo o divorciado.
El problema objeto de estudio busca chocar la condición de estabilidad y monogamía como requisito de la unión de hecho, con actos de infidelidad de uno de los convivientes con terceras personas durante esta convivencia. Es decir, bajo qué criterio jurídico resolvería un juez, cuando se pretenda reconocer una unión de hecho de manera controvertida, si en el proceso se ha demostrado la infidelidad de uno de los cónyuges, ante ello nace la pregunta si sería suficiente demostrar la infidelidad de uno de los cónyuges para que dicha unión no sea reconocida legalmente; además no se debe descartar la posibilidad de que cuando existe un mutuo acuerdo y voluntad de las partes la unión de hecho se puede hacer dentro de una notaría pública del país, sin embargo, el presente estudio es para aquellos casos cuando se quiere reconocer la unión de hecho de manera controvertida, y en tal efecto deben comparecer ante un Juez.
Al surgir esta problemática, el Presidente de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, ha requerido al Pleno de la Corte Nacional de Justicia, consultas sobre:
En las uniones de hecho conforme el Art. 222 del Código Civil y el Art. 1 de la Ley de Uniones de Hecho, debe ser una unión estable y monogámica. Si en el juicio de reconocimiento de esta unión se prueba que una de las partes ha sido infiel con una tercera persona: ¿Se afecta a la constitución de esta unión; ¿es decir, esta nunca se produjo o si ya fue luego de los dos años?
¿Cuándo termina la unión de hecho, desde cuando se produce la infidelidad o desde que definitivamente se separan de la convivencia de la pareja? (Pleno de la Corte Nacional de Justicia, 2018).
Sobre esta consulta el Pleno de la Corte Nacional de Justica establece que el determinar si un acto de infidelidad es o no prueba de la ruptura de la relación, constituye un hecho de potestad de juzgador, el cual deberá decidir sobre ello en base a la valoración probatoria.
Es importante establecer de manera clara que constituye un acto de infidelidad pues son muchos los criterios, que la doctrina y jurisprudencia a vertido, a tal punto que llegan a trastocar los requisitos de la unión de hecho como son lo estable y monogámica.
La Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, sobre el reconocimiento de la unión de hecho señala: “(…) la cohabitación en un mismo domicilio como marido y mujer en apariencia de matrimonio es el elemento esencial que se requiere para caracterizar a la relación como una unión marital de hecho”. (Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, 2015).
Es obvio, que dentro de esta unión de hecho se originan relaciones sexuales y maritales, comunes en las parejas, de allí que la colaboración y compromiso entre los convivientes hace que esta unión pueda llevarse a cabo y afrontar las adversidades de la vida. De lo mencionado se establece que es indispensable también para la unión de hecho el cohabitar en un domicilio como pareja lo que presupone mantener relaciones sexuales y la mutua ayuda entre pareja.
Concretando la problemática es importante destacar que dentro de la legislación ecuatoriana no existe normativa legal que regule o establezca en que consiste un acto de infidelidad, pues puede ser abordada por los juzgadores desde diversas perspectivas, generando así multiplicidad de criterios y opiniones; que no conlleven a una unificación de decisiones por partes de los juzgadores, además es importante sostener que de las citadas sentencias se desprende cuanta valía tiene el cohabitar como pareja, (marido y mujer o parejas del mismo sexo), pues este parámetro ha constituido el punto cardinal en el cual se fundamentan estas sentencias, dejando así de lado aspectos como “considerar que las relaciones humanas (…) las que involucran sentimientos no son lineales, son procesos dialécticos con desencuentros, contactos previos, separaciones cortas, períodos hecho, de armonía y de desavenencias; sin que ello suponga, necesariamente, la ruptura del proyecto común” (Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, 2015), es decir con ello que las relaciones esporádicas, o la descendencia de hijos con terceras personas no rompen este lazo de unión.
Bajo esta perspectiva es importante dotar al juzgador de los elementos y normativas suficientes que permitan valorar la prueba en este tipo de juicios, de tal manera que se tenga la determinación clara de los que es un acto de infidelidad, así como también aquellas características especiales, que se requieren para el reconocimiento de la unión de hecho, esto desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial.
Se plantea como objetivo general de la investigación analizar la iinfidelidad, previo a reconocerse la unión de hecho: Implicaciones en la seguridad jurídica.
MÉTODO
El planteamiento realizado por los investigadores para el desarrollo del método, es mediante la indagación, recolección y análisis crítico documental y referencial bibliográfico, basándose en la exploración metódica, rigurosa y profunda de diversas fuentes documentales conformadas por artículos arbitrados, leyes y convenios, describiendo los hallazgos encontrados. En la investigación, se ha empleado como técnica la revisión documental, la cual permite obtener información valiosa para encuadrar los acontecimientos, problemas y reacciones más usuales de personas y culturas que son objeto de análisis. (Sánchez et al, 2021). Se recurre, además, al método inductivo-deductivo, el cual propone que para hallar una verdad se deben escudriñar los hechos y no basarse en meras especulaciones, igualmente a partir de afirmaciones generales para llegar a las específicas. (Dávila, 2006).
RESULTADOS
Se presenta a continuación los resultados luego del desarrollo del método, planteado por los investigadores.
Que sucedería si un hombre convive con dos mujeres y en domicilios diferentes, obviamente que no existe el ánimo de tener una relación permanente, pues dentro de las uniones de hecho se exige la singularidad que “no es otra cosa sino la manifestación propia de un deber de fidelidad entre los convivientes (Vega, 2003, p. 462). La unión de hecho requiere una condición de exclusividad entre el hombre y la mujer, es decir de que no puede reconocerse una unión de hecho cuando el hombre ha convivido con las dos mujeres en domicilios diferentes, pues en este caso jamás existió el requisito de singularidad exigido.
Referirse a la estabilidad como exigencia de la unión de hecho es compartir una vivienda común y cohabitar en ella como pareja, de tal forma que la falta de convivencia en una pareja no da lugar a reconocer una unión de hecho, sino más bien dicha relación se considera como esporádica o eventual; desde el aspecto legal se considera que no existe la suficiente protección legal respecto a la estabilidad, de tal forma que cuando hay una ruptura de la relación, el conviviente solicita el desalojo del otro, afectando no solo la relación convivencial, sino también a los hijos existentes.
Sobre la valoración de la prueba y la sana critica se sostiene que todo proceso debe establecerse la verdad de los hechos, es decir que no adolezca de ningún vicio, para ello es necesario, la lógica, dialéctica y experiencia, buscando que las decisiones sean en base a equidad y justicia para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso (Barrios, 2014, p. 102).
Comprendida la importancia de la sana crítica en la valoración de la prueba es necesario establecer que no siempre la apreciación o sana crítica del juzgador es la correcta, pues puede adolecer de errores como el caso del estudio en concreto; pues, por un lado dadas las circunstancias de una causa un juez puede reconocer la unión de hecho a pesar de que cualquiera de los convivientes haya sido infiel y por otro lado, dicha unión no puede ser reconocida cuando una persona ha sido infiel con la característica adicional que ha convivido con dos personas en el mismo tiempo en diferentes domicilios.
En sistemas de valoración de la prueba de sana crítica racional ello significa determinar que: a) hay pruebas epistémicamente relevantes en favor del enunciado fáctico de que se trate, y que b) ellas son suficientes para adoptar la decisión en cuestión. Obviamente cuando existen vías de impugnación, se puede criticar la decisión, aduciendo por un lado que, la presencia de pruebas epistémicamente relevantes y lo que ellas permiten inferir y, por otro lado, la suficiencia axiológica de ellas para adoptar la decisión de que se trate. (Del Vecchi, 2018).
Bajo ello se puede mencionar que, en el Ecuador, no se cumple con la independencia interna y externa garantizada en la Constitución, esto porque al existir autoridades que puedan revisar una decisión, permite que la decisión pueda ser criticada bajo el precepto de deficiente valoración de la prueba y que además existir un órgano administrativo como es el Consejo de la Judicatura que pueda inmiscuirse en aspectos jurisdiccionales y que puedan revisar dicha decisión.
Entre los principales hallazgos se destacan que ambos convivientes pueden ser infieles, ya por aspectos sexuales, emocionales, sentimentales, sin embargo, el aspecto de infidelidad en ciertos casos, no es causa suficiente para que se provoque la ruptura de la unión de hecho, a pesar de ello el juzgador para reconocer la unión de hecho establecer aspectos como la estabilidad de la pareja y el cohabitar como un requisito indispensable para su reconocimiento.
DISCUSIÓN
Referirse a la unión de hecho, es establecer aquel vínculo de pareja que dos personas mantienen, bajo ello la Constitución de la República del Ecuador(2008), dentro de su artículo 68 exige ciertos requisitos para que sea reconocida la unión de hecho, entre ellos la estabilidad y monogamia que debe existir en la pareja, que no es otra cosa que el habitar con una sola pareja y durante cierto lapso de tiempo; otra exigencia es el estar libres de vínculo matrimonial, es decir que ninguno de los convivientes que han decidido formar un hogar de hecho, se encentre casado con una tercera persona; y el habitar durante el lapso de dos años como pareja de manera pública y notoria. No debe dejarse de lado que en la actualidad parejas del mismo sexo pueden formar una unión de hecho, sin embargo, la adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Obviamente que para la unión de hecho se requieren cumplir ciertos requisitos como son el estar libres de vínculo matrimonial, el convivir como marido y mujer o como pareja por el lapso de 2 años de manera ininterrumpida, en este aspecto es imprescindible señalar que en nuestra legislación se ha reconocido la unión de hecho entre personas del mismo sexo, limitando para estos casos.
En lo concerniente al reconocimiento de las uniones de hecho es importante destacar bajo qué aspectos se lo realiza, pues el caso objeto de estudio radica en que previamente a reconocerse la unión de hecho cualquiera de los convivientes a cometido actos de infidelidad, sobre aquello la legislación ecuatoriana dentro del área que nos ocupa no ha establecido normativa clara sobre que es un acto de infidelidad, pues muchos pueden tener el criterio de que un acto de infidelidad sea la consumación de un acto sexual, en cambio otros pueden señalar que la simple relación de pareja sea considerada infidelidad. Sobre ello es necesario establecer las directrices de como el juzgador debería actuar al respecto, pues la función de un juez con características de autonomía e independencia hacen que la facultad otorgada a este servidor sea excesiva pues cobijado bajo el principio de la sana crítica y la valoración de la prueba dentro del caso en concreto acarrearía que existe a diversidad de criterios por parte de los juzgadores.
Desde esta perspectiva dentro de la presente discusión es importante establecer si el artículo 223 del Código Civil (2005) podría generar arbitrariedad de los juzgadores respecto a la aplicación de la sana crítica, al efecto la mentada disposición señala: En caso de controversia o para efectos probatorios, se presumirá que la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años de esta.
Es vital que el juzgador para establecer la existencia o no de una unión de hecho conozca y examine bajo qué condiciones se ha formado, para ello deberá utilizar las reglas de la sana crítica y en especial deberá tener presente que no se trate de personas establecidas en el artículo 95 del Código Civil, que habla de la nulidad del matrimonio contraído por personas dementes, impúberes, descendientes en línea recta, parientes en segundo grado de consanguinidad y en primer grado de afinidad.
Debe conocerse que la unión estable se da cuando ante la sociedad se han presentado como pareja y son así conocidos por sus parientes y vecinos, al respecto la Corte Suprema de Costa Rica dentro de la Sentencia: 01297,de la Sala Segunda de la Corte de Costa Rica( 2013), en la cual niega el reconocimiento de la unión de hecho establece: (…) que el mantener hijos con una persona distinta de la conviviente considera que este tipo de desavenencias en la vida en común no afectan la singularidad de la unión de hecho cuando se ha mantenido convivencia entre las partes.
Es decir que esta sentencia sostiene que si cualquiera de los convivientes previo reconocerse la unión de hecho mantuvieren una relación con una tercera persona de la cual nacieran hijos, no deja por este acto de infidelidad de reconocerse la unión de hecho, sino, sostiene que es necesario la convivencia o cohabitación para que la unión se reconozca.
Por otro lado, la Corte suprema de Colombia al referirse a la monogamia señala que: Las relaciones esporádicas y con descendencia no alcanzan a ser reconocidas como uniones maritales (Ley 54. las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, 1990).
Las relaciones esporádicas deben entenderse como aquellos noviazgos que sin tener la característica de ser permanentes puede realizarlos cualquier persona a pesar de que mantenga una unión de convivencia con otra persona. Desde el punto de vista jurídico quien ha cometido el acto de infidelidad no puede cobijarse en ello para alegar la inexistencia de la unión de hecho pues al permitírselo se está vulnerando el derecho de otro conviviente a participar de la sociedad de bienes que dentro de la unión se ha creado.
Por otro lado, la infidelidad se define como, el contacto sexual que una persona mantiene con alguien que no es su pareja socialmente establecida, su novio(a), esposo(a) o la persona con quien vive (Varela, 2014, p. 38). Debe establecerse que la infidelidad tanto en hombre y mujeres se dan desde diversos factores, en el caso de los hombres el aspecto biológico y sexual, en cambio las mujeres cometen actos de infidelidad por el poco afecto hacia sus parejas, rutina, aventura.
Hay que partir que todo juicio requiere una valoración de la prueba, lo complejo de valorar la prueba, requiere acudir a la prueba legal, para ejemplificarlo se requiere que más de tres testigos acudan ante el Juez y digan exactamente lo mismo; de tal forma que permitan formar una convicción íntima.
La prueba sirve para convencer al juez que las cosas que se pretende reclamar o defender son verdaderas, de tal manera que, a través de la persuasión, logre establecer un hecho, de allí que la función del abogado no siempre va a ser la búsqueda de la justicia, sino defender su posición; es decir, la prueba constituye una herramienta de persuasión. Desde esta perspectiva la prueba debe ser valorada de manera racional que significa controlarle y justificarla.
Asamblea Nacional Constituyente de la República del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Montecristi. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008. Recuperado de https://n9.cl/sia
Congreso Nacional. (2005). Código Civil. Codificación No. 2005010. https://n9.cl/02pjho
Corte Nacional de Justicia. (2015). Sentencia nº 0131-2015. https://n9.cl/a65u9
Corte Nacional De Justicia. (2018). Valoración de la prueba en juicio de Unión de hecho. https://n9.cl/g50dv
Dávila Newman, G. (2006). El razonamiento inductivo y deductivo dentro del proceso investigativo en ciencias experimentales y sociales. Laurus, 12(Ext),180-205. https://n9.cl/nx847
Dei Vecchi, D. (2018). La apelación por errores en la valoración de la prueba en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Boletín mexicano de derecho comparado, 51(153), 711-738. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2018.153.13654
El Congreso de Colombia. (1990). Ley 54. las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. https://n9.cl/xrdfn
Morán-Maridueña, C. C. (31 de mayo de 2016). Seguridad Jurídica en Ecuador. https://n9.cl/bd3tz
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (2013). Sentencia: 01297. Expediente: 09- 400556-0924-FA. Costa Rica. https://n9.cl/qrzaow
Sánchez Bracho, M., Fernández, M., y Díaz, J. (2021). Técnicas e instrumentos de recolección de información: análisis y procesamiento realizado por el investigador cualitativo. Revista Científica UISRAEL, 8(1), 107–121. https://doi.org/10.35290/rcui.v8n1.2021.400
Varela, M. (2014). Estudio sobre infidelidad en la pareja: Análisis de contenido de la literatura. Alternativas en Psicología,18(30), 1-14. https://n9.cl/nwikdq
Vega, M. Y. (2003). Comentario al artículo 326. El Código Civil Comentado, Tomo II, Derecho de Familia, Primera parte. Lima, Perú: Gaceta Jurídica. https://n9.cl/n9u03b
©2025 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).