Matrimonio de parejas del mismo sexo en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y los tratados internacionales
Same-sex marriage in Ecuadorian law and international treaties
Jefferson Patricio Castillo-Getial
https://orcid.org/0000-0002-0102-902X
Revisado: 30 de julio 2025
Aprobado: 15 de septiembre 2025
Publicado: 01 de octubre 2025
El objetivo general de la investigación fue analizar el matrimonio de parejas del mismo sexo en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y los tratados internacionales. El desarrollo del método, fue mediante la indagación, recolección y análisis crítico documental y referencial bibliográfico, basándose en la exploración metódica, rigurosa y profunda de diversas fuentes documentales conformadas por artículos arbitrados, leyes y convenios. En la investigación, se empleó como técnica la revisión documental. Se recurrió, además, al método inductivo-deductivo. Se concluye que el Estado como garantista de derechos, deberá establecer las políticas públicas suficiente que permitan una sociabilización de ellos derechos que han sido puesto en vigencia a favor de este sector, así como también el adecuar la normativa legal vigente a fin de que sea el mismo ordenamiento jurídico quien otorgue ya el cumplimiento real de los derechos que has sido reconocidos.
Descriptores: Derecho civil; igualdad de género; matrimonio. (Tesauro UNESCO)
Descriptors: Civil law; gender equality; marriage. (UNESCO Thesaurus)
INTRODUCCIÓN
En Ecuador en el año 2017 ya existían por lo menos 18 demandas interpuestas por distintas parejas del mismo sexo para que puedan contraer matrimonio, en algunos casos existieron jueces de primera instancia que ya reconocieron al matrimonio como un derecho de todo ser humano, reflejándose que las parejas conformadas por personas del mismo sexo ponen en pleno uso de sus facultades mentales además de habilitados por su edad y voluntad hacer uso de su libertad personal para formalizar bajo la figura y beneficios del matrimonio estatal su relación sin que para ello importe la identidad de género o preferencia sexual entre estos individuos. Sin embargo, también han existido otros jueces de primera y segunda instancia cuya decisión ha sido opuesta a reconocer el matrimonio como un derecho de todo ser humano bajo la consideración de nuestra constitución en el artículo 67 en su segundo inciso determina que el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, a pesar de que este artículo no prohíba expresamente el matrimonio entre parejas del mismo sexo.
Por su parte en el 2018, la Corte Constitucional del Ecuador como máximo intérprete de la Constitución Ecuatoriana dentro de la Sentencia 184-18-SEP-CC en el Caso 1692- 12-EP estableció que, por expresa disposición de la Constitución el instrumento internacional OC-24/17 debe de obligatoriamente adherir a su texto constitucional con una aplicación directa e inmediata, haciendo de esta una aplicación directa, y favorable para el uso, goce y ejecución de los derechos reconocidos internacionalmente.
Así las cosas, cabe recordar la facultad de aplicación directa, que la constitución de la republica manifiesta en su artículo 426, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, deben aplicar directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución incluso si las partes no las invocan expresamente. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Es decir, el poder Constituyente que creó la norma ecuatoriana suprema, la cual prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico estatal e internacional es la misma que dota de mayor jerarquía a los instrumentos internacionales de derechos humanos para que se apliquen por sobre la Constitución si su contenido es más favorable que el de la norma suprema ecuatoriana, por ello, ha quedado resuelto por parte del mismo Constituyente las posibles dudas o contradicciones de interpretación entre Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos para que, de llegar a surgir estas dudas o contradicciones sea aplicada de manera directa, inmediata y preferente aquella norma que sea más favorable para los derechos de los seres humanos. De esta manera la Constitución ecuatoriana no se queda limitada al texto de los 444 artículos que hacen parte de ella, sino que puede ampliar su contenido y mantener su vigencia en el tiempo de forma que exista una relación de cooperación entre sus disposiciones y el desarrollo de los derechos humanos en los instrumentos internacionales.
Por otro lado, la CRE en su artículo 11 que, el reconocimiento de los derechos y garantías protegidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Por lo que, los derechos constitucionales no se agotan con la lista de derechos establecidos dentro del texto constitucional siendo necesario reconocer aquellos que permitan el pleno desenvolvimiento de las personas y de su dignidad aun cuando no estén expresamente mencionados, así, en este caso, el derecho al matrimonio es una necesidad para el pleno desenvolvimiento de las personas que eligen casarse y que esperan encontrar felicidad y protección con dicha decisión sin importar si estas son heterosexuales, homosexuales o de otra preferencia sexual; esto debido a que sus derechos a la igualdad, dignidad y libre desarrollo de la personalidad los habilitan para que, en caso de desear casarse ante el Estado estas personas puedan hacerlo tal como lo hacen las personas heterosexuales, y como ya ha sucedido en diferentes países y que incluso debe indicarse no se opone a la protección y existencia de la diversidad de familias que pueden formarse y que deben ser protegidas tal como se hace con aquellas de tipo tradicional.
Se plantea como objetivo general de la investigación analizar el matrimonio de parejas del mismo sexo en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y los tratados internacionales.
MÉTODO
El planteamiento realizado por los investigadores para el desarrollo del método, es mediante la indagación, recolección y análisis crítico documental y referencial bibliográfico, basándose en la exploración metódica, rigurosa y profunda de diversas fuentes documentales conformadas por artículos arbitrados, leyes y convenios, describiendo los hallazgos encontrados. En la investigación, se ha empleado como técnica la revisión documental, la cual permite obtener información valiosa para encuadrar los acontecimientos, problemas y reacciones más usuales de personas y culturas que son objeto de análisis. (Sánchez et al, 2021). Se recurre, además, al método inductivo-deductivo, el cual propone que para hallar una verdad se deben escudriñar los hechos y no basarse en meras especulaciones, igualmente a partir de afirmaciones generales para llegar a las específicas. (Dávila, 2006).
RESULTADOS
Se presenta a continuación los resultados luego del desarrollo del método, planteado por los investigadores.
La Constitución del Ecuador en su artículo 67 reconoce a las familias en sus diversos tipos y su protección, sin distinción de sus vínculos jurídicos y, de hecho, en el artículo 68, se establece que la unión de hecho garantiza los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio. En ese sentido, en el artículo 222 del Código Civil (2005) y siguientes, se regula sobre la unión de hecho. Igualmente, el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (2016); sin embargo, sigue en discusión si efectivamente la unión de hecho garantiza o no los mismos derechos y tiene naturaleza similar al matrimonio.
Por otro lado el Código de Trabajo(2005), en su última codificación establece en su artículo 79 la igual remuneración por igual trabajo y sin discriminación en las que se incluye la orientación sexual, en el RO N483 de 2015 en el artículo 195.3 se reconoce como despido ineficaz, cuando se produce por discriminación, estableciendo una indemnización de doce remuneraciones adicionales cuando el despido se ha efectuado por causa de la orientación sexual del trabajador, este como uno de los reconocimientos más importantes en el campo laboral.
El vigente Código Orgánico Integral Penal aprobado en año 2014 tipifica en sus artículos 176 y 177 como delitos los actos de discriminación y los actos de odio en donde se incluyen por orientación sexual e identidad de género. En la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles publicada en el Registro Oficial No. 684 del 4 de febrero de 2016 se establece en el artículo 78 el procedimiento del cambio de nombre para las personas trans, estableciendo que toda persona desde los 18 años de edad, por sus propios derechos, por una sola vez, podrá cambiar sus nombres propios, alterar el orden de los mismos, suprimir uno cuando conste con más de dos o, aumentar uno cuando conste con un solo nombre, sin más que su voluntad ante la autoridad competente, sin embargo, el artículo 94 manifiesta que al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por autodeterminación podrá sustituir el campo sexo por el de género que puede ser: masculino o femenino. También este artículo establece que se requiere la presencia de dos testigos que acrediten una autodeterminación contraria al sexo del solicitante y por al menos dos años; esta última parte es cuestionada por el colectivo LGBTI porque afecta el principio de autodeterminación y autonomía.
Los Tratados Internacionales. El Ecuador es un estado firmante y aliado al cumplimiento y ejercicio de los derechos humanos, y por ende su normativa jurídica debe estar alineada a este estricto cumplimiento, de igual manera que sus decisiones políticas, así como también su control constitucional y normativa vigente.
La Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la discriminación de cualquier índole, por tanto, toda norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona se encuentra proscrita, ninguna norma de derecho interno puede disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género.
Y es la misma CIDH, quien debe velar por la convencionalidad de la aplicación de los derechos, es decir que no solo es necesario la existencia tacita del derecho en un estado, sino que también las autoridades y jueces de menor jerarquía velen y ejecuten desde sus facultades el estricto cumplimiento de los derechos reconocidos internacionalmente y mucho más cuando un País o Estado, manifestó su interés público y firmante de velar por el cumplimiento de los mismos.
El 1 de julio de 2005, la Cámara de Diputados de España dicta la Ley 13 / 2005 por la cual se dispone adicionar al artículo 44 del Código Civil la siguiente redacción:
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo […]. Las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes.
Frente a esta legislación los actores sociales y políticos españoles contrarios al matrimonio igualitario, liderados por el Partido Popular, presentan una acción de inconstitucionalidad del conjunto de la ley 13/2005, argumentando tres razones: a) El carácter básico de la institución del matrimonio; b) La imposibilidad de que el legislador modifique la Constitución cambiando el nombre acuñado de las cosas empleado por el Constituyente; y, c) La posibilidad de conseguir la finalidad perseguida a través de fórmulas que no supongan una ruptura de la Constitución.
Es así como en la sociedad y el ordenamiento jurídico español, el matrimonio igualitario, tras sus luchas y argumentos jurídicos han establecido en la actualidad que las parejas del mismo sexo desarrollen sus proyectos de vida, conforme sus visión y expectativas de un mundo actual proteccionistas de derechos, luego de este fallo jurisprudencial de la máxima jerarquía de corte como lo es un tribunal constitucional.
En el estado colombiano, no ha tenido mayor cambio desde el campo jurídico legislativo que es donde deben nacer los derechos, más bien se adoptado por una lucha jurídica desde el campo meramente constitucional utilizando las garantías establecidas en el estado desde la constitución propia, bajo los principios de igualdad y no discriminación de similar manera como en el caso español, es como se ha desarrollado este tipo de luchas dentro del derecho latinoamericano.
En América Latina, la Corte Constitucional colombiana se ha caracterizado por emitir sentencias cuyo origen, proceso y resultado responden a la escuela del activismo judicial y en particular sobre el tema del matrimonio civil igualitario ha dado muestras de aquello.
De esta manera el control constitucional a través de la corte constitucional se ha convertido en principal aliado y estrategia para la consecución y ejecución de derechos y lo dicho como principal herramienta, permite establecer directa o indirectamente la ejecución de fallos, corregir decisiones, o establecimiento de medidas o políticas para llegar al verdadero uso goce y ejecución de los derechos y principios establecidos en la constitución. Resultados que han puesto en más de un inconveniente a los poderes clásicos del estado como son el ejecutivo y el judicial.
El artículo 42 de la Constitución colombiana de 1991 establece:
Artículo. 42.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU214/16 menciona que:
… una descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Esto se debe a que, en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación “inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje deóntico de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación sistemática de éstos. (Colombia Corte Constitucional, 2016).
Es entonces donde la jurisprudencia colombiana tiene así hacia el Ecuador una luz de cómo deben tratarse a futuro las relaciones y establecimiento de matrimonio entre parejas del mismo sexo, dejando claro que no solo es un establecimiento desde la figura civil del matrimonio, sino también un efectivo goce de los derechos establecidos en la constitución que sin lugar a dudas debe venir acompañado de posiciones y decisiones políticas que permitan establecer el camino para nuevo ejercicio de legalidad y justicia a temas neo constitucionalismo con énfasis es protección de derechos, en el caso presente con las personas LGBTI, apartando de este contexto las fundamentos religiosos y conservadorismo tradicional.
DISCUSIÓN
El matrimonio y la unión de hecho en estado ecuatoriano, tiene sus diferencias, dentro del campo civil, de los derechos y obligaciones de los comparecientes, exclusivamente al tema de investigación, si bien es cierto la unión de hecho, otorga los mismos derechos y obligaciones que un matrimonio civil, para constituirse debe demostrarse su permanencia y unión por los mínimo dos años, regla que va en contra del principio de igualdad, porque para una pareja heterosexual, si quiere contraer matrimonio no se exige ningún requisito a cumplir, ni tiempo de convivencia, mientras que por los dicho anteriormente la unión de hecho si exige este requisito. Desde su concepción el matrimonio nace con una línea de formación desde pareja de diferentes sexos, la cual crea una fuerte y perteneciente conceptualización, de fuente de reproducción biológica y natural, que viene hacer aceptadas y fortalecidas por la historia, las cultural y las religiones, creando un conservadurismo colectivo dentro del margen de las buenas o malas costumbres establecidas en una sociedad.
Bajo esta misma concepción nace la figura jurídica del matrimonio que acogiendo la costumbre el desarrollo de la sociedad, reproducción natural y religiosidad establecen una sola y única forma de establecimiento de parejas, como forma de procreación y centro de una sociedad. A todo esto, es lo que se tendrían que enfrentar, social, religioso y jurídicamente, quienes se quisieran atrever en busca de la lucha de ejecución de sus derechos establecer una nueva forma de contraer matrimonio o establecer un vínculo legal de pareja dentro de un Estado.
Dentro del campo constitucional y jurídico en el Ecuador se consagra el matrimonio en el marco de la familia conyugal heterosexual, explícitamente regulada por el Código Civil, es así que desde 1830 hasta 1967, se mantiene de esta manera; dentro de los civil en este año 1967 de se establece que “el matrimonio se funda en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad especial de los cónyuges”; que de ser vigente en la actualidad se prestaría para más de una amplia interpretación, pero que de acuerdo al tiempo de esta vigencia no existían el conflicto jurídico materia del presente debate.
La jurisprudencia emitida en países como España y Colombia que hemos citado en el presente nos indican el proceso dado para ampliar el espectro y concepción de la legalización de un matrimonio de acuerdo a la nueva concepción de derechos de las personas dentro de un campo de libertad e igualdad y no discriminación que permitan a las personales que bien tuvieren dentro de su voluntad establecer la relación jurídica de tener como pareja a una persona del mismo sexo, para hacer de su vida un proyecto único y común, sin que sean en tela de duda sus derechos, su vida social, y su entorno familiar.
Eventos que sin lugar a dudas en nuestro estado, así como en España, Colombia y América Latina, se evidencia después de un conflicto de normativa jurídica, se convierte más bien en un conflicto de poderes, como lo habíamos tratado anteriormente, de conservadurismo, religiosidad, costumbre, contra el establecimiento de un ordenamiento jurídico constitucional que garantice el cumplimiento de derechos de todas las personas dentro de una nueva cultura de respeto y valores, bajo principios de igualdad y no discriminación. Un resultado muy difícil de llegar y obtener, cuando se encuentre bien enraizado hasta en los mismos administradores de justicia.
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